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En España, como hemos indicado ya en otras entradas de este blog, existen cuatro tipos de custodia: la custodia monoparental, la custodia compartida, la custodia partida o distributiva y la custodia ejercida por un tercero.
La custodia monoparental es aquella en la que la guarda y custodia de los hijos menores se atribuye solo a uno de los progenitores.
La custodia compartida es aquella en la que la guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a ambos progenitores.
La custodia partida o distributiva es aquella en la que la guarda y custodia de los hijos menores se distribuye entre los progenitores de forma desigual.
La custodia ejercida por un tercero es aquella en la que la guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a una persona distinta de los progenitores.
Los cónyuges deben residir en España, pero existe forma de resolver este asunto a través de poderes, esto requiere de un abogado bastante especializado en ello, debido a que si el poder del extranjero no reúne las condiciones legales oportunas, el notario en España no podrá practicar el divorcio con la perdida de tiempo y dinero que conlleva.
El artículo 103.1 del Código Civil establece que la custodia de los hijos menores puede ser encomendada a los abuelos, parientes u otras personas que den su consentimiento, y en caso de no haberlos, a una institución idónea. La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 47/2015 atribuye la custodia a la tía materna frente a los abuelos, por ser lo más beneficioso para Estos supuestos deben estar fundamentados en causas de gran trascendencia tales como: ausencia de los progenitores o incapacidad para ejercer las responsabilidades propias de la patria potestad a causa, por ejemplo, de determinadas enfermedades, toxicomanías graves o reclusión en instituciones penitenciarias.
El art. 103 del C.C. sitúa a los abuelos en una posición preferente sobre otros familiares que también pudieran optar a esas responsabilidades, tales como tíos de los menores u otros. Solo en el caso de que no existan o no presten su consentimiento los parientes, las funciones de guarda y custodia o tutelares serían encomendadas a una institución pública.
Los abuelos, entre otras funciones, velarán por los menores, los tendrán en su compañía y les procuren una formación integral, también podrán de acuerdo con el art. 154 del Código Civil, podrán administrar sus bienes y ejercer su representación. Estas funciones se ejercerán bajo la autoridad y supervisión del Juez, Art. 103 del C.C.
La STS 4408/2023 se establece que la suscripción de un pacto entre las partes que no contiene ninguna disposición sobre el régimen económico matrimonial o sobre la indemnización no implica una renuncia a la percepción de una compensación que, en cualquier caso, deberá ser expresa, clara y precisa.
Cuando se afronta un divorcio de mutuo acuerdo o en un divorcio contencioso, hay que tener siempre presente que la asunción de la guarda y custodio ejercida por un tercero es siempre una forma excepcional. De producirse, dicha situación la custodia por parte de los abuelos es preferentemente a otros familiares e instituciones públicas, por lo que no es normal ver este tipo de acuerdos en un sencillo procedimiento de divorcio online o divorcio express.
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