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El régimen de visitas es el derecho y la obligación que tiene el progenitor no custodio para visitar, estar y comunicarse con sus hijos, cuya guarda y custodia es ejercida en exclusiva por el otro progenitor. Se trata de cubrir las necesidades afectivas y educacionales optimas del menor, en aras de conseguir su bienestar y su equilibrio emocional optimo.
Podrá ser establecido de mutuo acuerdo entre los progenitores o, a falta de acuerdo de éstos, será establecido por el Juez.
El régimen de visitas también podrá establecerse a favor de abuelos, hermanos u otros allegados. En estos casos, la autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés superior del menor o persona con discapacidad.
Entre otras normativas, el régimen de visitas se encuentra regulado en el art. 94 del Código Civil.
1. Adoptado de mutuo acuerdo
2. Adoptado por el Juez El convenio regulador
Cuando no existe acuerdo por parte de los progenitores es el Juez quien determinará el régimen su alcance y duración temporal, de acuerdo principalmente, con lo declarado por los padres, el ministerio fiscal, el informe del equipo Psicosocial, y opinión del menor, si tiene capacidad suficiente para ello.
Es muy habitual que el progenitor no custodio y su expareja de mutuo acuerdo o el Juez establezcan un régimen de fines de semana alternos y un día por semana, con o sin pernoctación, pero es también muy habitual adaptar a las circunstancias laborales de los progenitores, así como tener en cuenta otros tipos de variables, casi tantas, como circunstancias personales puedan darse, eso si, siempre respetando el tan manido, pero no por ello menos importante, bien superior del menor.
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